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ARBEITSRECHTLICHE URTEILE

Urteil des TSJ Madrid vom 22. Februar 2001.

CARÁCTER SALARIAL DE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR EL TRABAJADOR CON EL EJERCICIO DE LAS OPCIONES SOBRE ACCIONES CONCEDIDAS POR LA EMPRESA.

Se trata de un recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Como antecedentes de hechos, constan, entre otros, que la Sociedad ofreció al trabajador un contrato de opción no estatutaria de compra de acciones o " stock options".
El trabajador denunció la infracción de los arts. 26.1 y 3 del ET, en relación con el art.1091 CC por considerar que las percepciones que ha recibido en concepto de la opción de compra de acciones tienen naturaleza salarial.
El demandante suscribió un contrato de opción de compra cuyo perfeccionamiento se produce con el transcurso del tiempo, en base a los períodos trabajados en las empresas del grupo, extinguiéndose el contrato de opción en el plazo de diez años así como cuando el empleo termine de manera voluntaria o por despido justificado, caso en el cual pierde el derecho de ejercicio de la opción.
El juez de primera instancia entendió que las plusvalías obtenidas de las acciones, no tenían la consideración de salarios por tratarse de acciones de otra empresa para la que no ha trabajado el actor, porque sus beneficios son consecuencia del mundo mercantil bursátil ajeno del ámbito laboral y por tratarse de una oferta hecha por un tercero que puede o no ser aceptada.

La sentencia en estudio expresa sobre esta figura, que no ha sido objeto de regulación legal precisa y su carácter salarial ha sido controvertido. Se trata de un negocio en el que la empresa ofrece al trabajador con carácter irrevocable, una opción de comprar o no, a un precio reducido, acciones de la empresa, dentro de un plazo concreto. Se le promete al trabajador un beneficio cuyo importe depende del esfuerzo del trabajador. Normalmente esta opción se difiere para años sucesivos, de manera que el trabajador empeñe su esfuerzo en una mayor cotización de las acciones, para ello, debe permanecer vinculado a su puesto de trabajo durante el tiempo necesario para ejercitar la opción. La finalidad de la opción de compra de acciones es la de incentivar al trabajador, ligándolo al resultado de la empresa, similar a los socios, con la diferencia de que los trabajadores no participan de las pérdidas sino de las ganancias. Si las acciones sobre las que se les ha concedido la opción tienen un valor inferior al fijado para la compra, los trabajadores no tienen la obligación de adquirir las acciones.

Para el TS es claro que tales ingresos nacen de una relación laboral, retribuyen la misma, sin que puedan ser ejercitados al margen de tal relación. Las partes en este negocio son las mismas que las del contrato de trabajo, su causa es la relación laboral y el objeto coincide para ambas partes: para el empleador conseguir una mayor prestación de servicios y para el trabajador unos mayores ingresos. Es claro que la opción de compra de acciones es salario. Naturaleza que no queda desvirtuada por el hecho de depender de la voluntad del trabajador ejercer tal opción; son ingresos renunciables, tal como ocurre con otros complementos de naturaleza salarial como las comisiones. Por otra parte se genera la obligatoriedad para el empleador, pues con la aceptación de la oferta queda éste irrevocablemente obligado a venderle las acciones, tal como ocurre con el salario. La aleatoriedad de la ganancia tampoco hace que pierda su naturaleza salarial pues las comisiones son así mismo aleatorias dependiendo que se alcancen determinados objetivos que dependen incluso de factores coyunturales que escapan a la gestión. Es decir que no existe diferencia sustancial entre ambos tipos de ingresos sino similitud pues en ambos casos hay unas expectativas que incentivan una mayor dedicación a la empresa.

Por otra parte es irrelevante que las acciones sobre la que versa la opción de compra sean de la propia empresa o de una del propio grupo, como ocurre en el caso que se estudia ya que la cotización en bolsa tiene en cuenta la situación de todo el grupo. El esfuerzo del trabajador repercute en todo el grupo.

En cuanto a la procedencia de los ingresos que el trabajador obtiene por la venta de las acciones, provienen directamente de la empresa quien es la que vende al trabajador las acciones al precio pactado, por debajo de su valor real, de manera que la plusvalía hubiera pasado al patrimonio empresarial de no haberse atribuido al trabajador el derecho de opción.

Se concluye que con la venta de acciones a un precio inferior al de su cotización en bolsa, se está remunerando al trabajador por sus servicios, siendo su naturaleza salarial en metálico y no en especie; en efecto, no se trata en este caso de la atribución del uso y disfrute de ningún bien, sino de la transmisión de un patrimonio determinado con valor dinerario concreto, indiferente que las acciones fueran o no de la propia empresa u otra del grupo, la oferta se efectó a trabajadores de dicho grupo y es ejercitable para todas las empresas del mismo.


Cabe destacar, como conclusión, que esta sentencia está sentando doctrina en lo referente a que las ganancias derivadas del ejercicio de la opción de compra deban ser tenidas en cuenta como salario para el cálculo de la indemnización, bien sean éstas pactadas, o por despidos improcedentes. Se destaca que no ha habido pronunciamiento del TS sobre la materia y las SS del TSJ Madrid y Galicia desestimaron la cuestión por no haber entrado los ingresos en el patrimonio del actor y por considerarse un contrato de naturaleza mercantil.
 

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