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LABOUR LAW

Sentencia del TS del 21 de diciembre de 2000

NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUE FIJA UN PACTO DE PERMANENCIA MÍNIMA EN UN CONTRATO EN PRACTICAS COMO COMPENSACIÓN DE LA FORMACIÓN ORDINARIA DEBIDA POR EL EMPRESARIO

Se estudia el recurso de casación contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, cuya sentencia de instancia contiene entre otros los siguientes hechos probados:
El actor prestó servicios como Gerente de Empresa por cuenta de la empresa demandada, con quien suscribió un contrato de trabajo en prácticas y por una duración de 6 meses, estableciendo en el citado contrato una cláusula adicional, según la cual al amparo del art. 21.4 del ET, en el que por la especialización del trabajador con cargo a la empresa, como Gerente de Empresa, éste acuerda pactar un período de permanencia en la empresa de 2 años, comprometiéndose en caso de baja voluntaria durante ese período, a resarcir al Banco una cantidad económica por concepto de daños y perjuicios. La empresa demandada en la liquidación, da aplicación a la mencionada cláusula adicional.

La cuestión que se plantea en el recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la validez o no de un pacto de permanencia mínima del trabajador, acogido al art. 21.4 del ET, en un contrato de trabajo en prácticas suscrito con la entidad demandada y para el desarrollo de las funciones laborales propias de los "gerentes de empresas".

La sentencia que se estudia contiene los siguientes razonamientos:

El art. 21.4 del ET establece : "Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios".

Para su interpretación sistemática debe acudirse a otras disposiciones como el art. 4.2 b) del ET que reconoce a todos los trabajadores vinculados a una empresa por una relación laboral el derecho "a la promoción y formación profesional en el trabajo".Sobre el contrato de trabajo en prácticas el art. 11 a) dice que la finalidad de este contrato formativo es "la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados". El art. 11b) del ET establece que su duración "no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años" y el art. 11 e) del ET prevé la posibilidad de que la retribución del trabajador en prácticas sea inferior al fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el equivalente puesto de trabajo.

Considera la sentencia que la especialización del trabajador a cargo de la empresa en que se apoya el pacto de permanencia mínima es la correspondiente al grupo profesional "gerente de empresas" y el período pactado de permanencia mínima es el máximo de dos años, habiendo sido suscrito el contrato de trabajo en prácticas por un tiempo se seis meses prorrogables. La expresión "especialización profesional con cargo al empresario" a que se refiere el art. 21.4 del ET no explica el tipo de formación profesional que justifica el pacto de permanencia mínima ni la indicación que conecta tal especialización profesional con la puesta en marcha de "proyectos determinados" o la "realización de un trabajo específico". El pacto de permanencia que impone una restricción a las libertades de trabajo reconocidas en los arts. 35.1 de la CE y 4.1 a) del ET debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir ciertos requisitos mínimos de equilibrio de intereses que no se cumplen en en la cláusula del contrato de trabajo en prácticas y que no se basa en causa justificativa suficiente.

Se estima el recurso y se confirma la sentencia de instancia que había dado la razón al trabajador demandante, condenando a la empresa demandada.

En esta sentencia son importantes los siguientes argumentos: El pacto de permanencia mínimo no es la formación profesional ordinaria en cumplimiento del contrato de trabajo ni la instrucción sobre el trabajo contratado que ha de dispensarse sino aquella formación cualificada que suponga un coste especial y que produzca un enriquecimiento del valor profesional identificable. El pacto de permanencia mínimo tampoco está previsto para compensar la formación profesional ordinaria debida por el empresario. Sin estas características la cláusula de permanencia es nula por falta de causa suficiente, o por valorarla como cláusula abusiva, pues el contenido de la formación es el que corresponde al puesto de trabajo. El sacrificio de la libertad profesional es desproporcionado a la ventaja de formación y la imposición de dicha cláusula y supone un ejercicio abusivo del derecho a la libertad de empresa. Resolviendo el debate de suplicación, se desestima el recurso interpuesto por la empresa y se confirma la sentencia de instancia.

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